JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-10/2006.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil seis.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-10/2006, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de veintisiete de enero de dos mil seis, emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Guanajuato, en la cual confirma la determinación del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, de considerar nulo el voto que marque dos o mas cuadros en los que aparezca el nombre de un candidato común postulado por diversos partidos o coaliciones, y;

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El dieciséis de diciembre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato emitió el acuerdo 45, sobre la manera de computar los votos respecto a candidaturas comunes para los distintos cargos de elección popular, en respuesta a la consulta formulada por el director de Capacitación Ciudadana de la Comisión Ejecutiva de ese instituto. El punto resolutivo del acuerdo es del siguiente tenor:

 

“[…]

 

ACUERDO:

 

PRIMERO. Se da respuesta a la consulta formulada por el licenciado Álvaro Alejandro Chávez López, Director de Capacitación Ciudadana de la Comisión Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, haciéndole saber que se considerará nulo el voto que marque dos o más cuadros en los que aparece el nombre del mismo candidato.

 

[…]

 

II. El tres de enero de dos mil seis el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de revocación ante el Consejo General del instituto electoral local. El expediente se radicó con la clave 1/RR/2006 y en sesión de doce de enero del mismo año, el órgano competente confirmó la resolución impugnada.

 

III. Inconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión ante la Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad. El medio de impugnación se radicó bajo el expediente 1/2006/II. El veintisiete siguiente se confirmó la resolución recurrida y se notificó al partido en la misma fecha.

 

IV. El Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional en contra de la sentencia mencionada. El escrito correspondiente se presentó el treinta y uno de enero ante la autoridad responsable.

 

V. El dos de febrero, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda se registró como SUP-JRC-10/2006.

 

VI. Por auto de la misma fecha, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente a su ponencia, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. El ocho siguiente se recibió escrito del tercero interesado Partido Acción Nacional.

 

VIII. Por proveído de quince de febrero de dos mil seis, el magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite, declaró abierta la instrucción, tuvo por rendido el informe circunstanciado y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior, declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

 

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó al partido promovente el veintisiete de enero, y la demanda se presentó el treinta y uno siguiente.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, por tratarse de un partido político.

 

4. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional, en representación del Partido Revolucionario Institucional, Jorge Pérez Flores, está facultado en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quien interpuso el medio de impugnación al cual recayó la resolución reclamada.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se siga la autorización de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se alega violación al artículo 41, fracción I, de la Constitución General de la República, entre otros.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. El requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral está satisfecho, porque el Partido Revolucionario Institucional pretende que se invalide el acuerdo 45 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Guanajuato, en el cual se determinó la manera de computar los votos tratándose de candidaturas comunes, lo que implica que la decisión al respecto, puede trascender al resultado de la elección, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 268, 258 y 251, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en la elección de Gobernador, de diputados por el principio de mayoría relativa, y en la de ayuntamientos, los triunfadores son quienes hayan obtenido el mayor número de votos. En esta virtud, es patente que la decisión respecto a quién obtuvo el mayor número de sufragios depende de la manera en que sean computados los votos.

 

Por lo tanto, si la litis planteada tiene que ver con el esclarecimiento referente a si, una boleta electoral marcada de determinada manera por los electores debe estimarse como voto válido o nulo, entonces, lo que se resuelva en el caso influirá en el cómputo de la votación, lo cual puede repercutir, en el resultado de la elección y con esto, se satisface el requisito específico de procedencia inherente a que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, las elecciones para diputados, gobernador y ayuntamientos se celebraran el primer domingo de julio de dos mil seis, por lo cual existe plena factibilidad para reparar la violación alegada antes de esa fecha.

 

CUARTO. La resolución impugnada se funda en las consideraciones siguientes.

 

CUARTO. Del pliego impugnativo presentado por el instituto político inconforme, se advierte que medularmente se queja de la interpretación que la autoridad electoral responsable hizo del artículo 232 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, al considerar que se ajustó únicamente al criterio gramatical, dejando de lado los criterios sistemático y funcional.

 

Para ello, es necesario analizar si las disposiciones legales que existen en materia electoral indican la directriz hermenéutica a seguir. Así, tenemos que en la legislación electoral del Estado de Guanajuato, el artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en su último párrafo establece que para resolver los recursos que se interpongan y a falta de disposición expresa se podrá hacer uso de los métodos de interpretación jurídica, o en su caso se aplicarán los principios generales del derecho. A nivel federal, el artículo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación establece que para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y que a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

 

Bajo este panorama normativo se estudiará si a la luz de las reglas de interpretación que rigen en materia electoral, en la resolución impugnada se inobservó alguna de ellas. Para ello, se determinarán primeramente las características de la interpretación gramatical y las de la interpretación sistemática, ya que en el cuarto párrafo del considerando tercero de la resolución impugnada, se afirma que el acuerdo cuya revocación se solicitó fue producto de una interpretación gramatical y sistemática.

 

La interpretación gramatical es el primer estadio de todo proceso interpretativo, y como la ley se expresa con palabras, el intérprete ha de empezar por obtener el significado verbal que resulte de ellas, según su natural conexión y las reglas gramaticales.

 

La interpretación sistemática, parte de la premisa de que el derecho constituye un sistema, de manera que la norma debe ser comprendida teniendo en cuenta su funcionalidad dentro del mismo, es decir, en relación con el conjunto del ordenamiento jurídico al que pertenece; según la máxima romana nisi tota lege perspecta ninguna resolución, ni consulta deben darse, a menos que se considere la ley en su integridad.

 

Ahora bien, de la simple lectura de la resolución combatida, así como del acuerdo que le dio origen, se advierte que para interpretar el numeral 232 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la autoridad responsable relacionó dicho precepto legal con el artículo 37 de la misma legislación, el cual hace referencia a las candidaturas comunes. Asimismo, en el considerando quinto del acuerdo que recayó a la consulta realizada por el Director de Capacitación Ciudadana de la Comisión Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado, se mencionó que en todo el ordenamiento electoral del Estado no existe una excepción a la regla que rige en relación a la validez del voto, por lo que concluyó que el dispositivo legal en cuestión (artículo 232) no deja lugar a dudas respecto a lo que debe considerarse como un voto válido; estableciéndose en el considerando sexto una correlación entre varios numerales del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, como lo son el 252, fracción IV, el 260 fracción III, 12 y 14 para concluir que es una condición indispensable que los votos se computen para algún partido político a efecto de que éstos accedan a una curul o regiduría bajo el principio de representación proporcional.

 

Todas estas consideraciones que tomó en cuenta la autoridad responsable para arribar a la resolución combatida, constituyen una interpretación sistemática de la ley porque el numeral 232 de la legislación electoral local fue analizado en relación con el conjunto del ordenamiento jurídico al que pertenece, de ahí que resulte infundado e inoperante el agravio que hizo valer el instituto político inconforme al aseverar en sus agravios que la interpretación de la autoridad responsable se ajustó únicamente al criterio gramatical.

 

Ahora bien, la pretensión del partido político inconforme de que sea considerado válido el voto múltiple en caso de candidatura común es producto de una actividad integradora y no interpretativa de la ley, lo cual es distinto, como enseguida se precisa:

 

En efecto, la expresión “interpretación”, según precisa el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, en su Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano proviene del latín interpretatio que significa explicación, esclarecimiento o bien traducción. De manera que interpretar consiste en dotar de significado, mediante un lenguaje significativo a ciertos objetos (signos, fórmulas o textos), por lo que el intérprete determina su sentido y alcance.

 

En cambio, la integración sólo es necesaria cuando existe una laguna en la propia ley, que según se precisa en el mismo diccionario en consulta, bajo la voz “lagunas del derecho”. “Es incuestionable que, en los órdenes jurídicos positivos (históricos), surgen casos que requieren una respuesta jurídica que, hasta su planteamiento, ésta no se encuentra ni en la costumbre (nunca surgió), ni en las resoluciones judiciales (no surgió o no fue propiamente planteado) ni en la legislación. Estos casos no previstos que en el discurso jurídico se conocen como “lagunas del derecho” necesitan ser resueltos. Estas omisiones son colmadas de conformidad con las reglas de integración previstas (o recibidas por la tradición y prácticas profesionales)”.

 

Sentado lo anterior, es claro que el Consejo del Instituto Electoral de nuestra Entidad Federativa, al confirmar el acuerdo CG/045/2005, no consideró atinente integrar la norma que se sujetó a su consideración, sino que interpretando sistemáticamente la legislación local concluyó que el supuesto del voto múltiple se encuentra regulado en nuestra legislación electoral local como nulo; ajustando su decisión al principio de legalidad que conforme al numeral 45 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, rige su actuar; precepto legal que no sólo es acorde al párrafo tercero del artículo 31 de la Constitución Política del Estado; sino también al inciso d), fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que textualmente establece: “Las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que …d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. …

 

Este principio de legalidad, que como se precisó, es rector del actuar de la autoridad responsable, implica el estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de manera que cuando se reguló por el legislador una determinada hipótesis jurídica, a ello hay que apegarse y sólo cuando existan lagunas legales, es permisible integrar la ley para resolver un caso concreto.

 

En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 19/2005, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. (Se transcribe)

 

Respecto a este tópico (diferencia entre interpretación e integración de la ley), es oportuno mencionar que sobre el tema de la validez del sufragio cuando se marcan dos o más cuadros en los que aparece un candidato común postulado por varios partidos políticos, el cual fue motivo de la consulta realizada al Instituto Electoral de nuestro Estado, génesis del recurso que nos ocupa; la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de revisión constitucional número SUP-JRC-119/2003, resolvió que los votos emitidos en ese supuesto, se computarían sólo para el candidato, pero no para el partido político, confirmando el acuerdo 32, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora; resolución que es acorde a la legislación de aquel Estado, en cuya ley comicial, existe omisa regulación al respecto, por lo que fue necesario integrar la norma mediante la correspondiente resolución jurisdiccional; lo que en nuestra entidad federativa no acontece, al contemplar en su legislación electoral local una prohibición expresa; por lo que las consideraciones vertidas en el considerando séptimo del acuerdo CG/045/2005 se encuentran ajustadas a derecho.

 

En efecto, si se compara la legislación del Estado Sonora, con la de Guanajuato, es posible apreciar con claridad meridiana la diversidad con que se regula el doble voto en caso de candidatura común en ambas legislaciones; pues en tanto que en nuestra Entidad Federativa existe prohibición, en Sonora existe una laguna legal que fue colmada por el Consejo Electoral de aquel Estado y magistralmente confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Diferencias que se ilustran enseguida:

 

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA

CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ARTÍCULO 153. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

 

I. se contará un voto válido cuando el vértice o señal, impreso por el ciudadano, esté dentro del círculo o cuadro en el que se contenga el emblema del partido o el de la coalición.

 

II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

 

III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en I acta por separado.

ARTÍCULO 232. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

 

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o el de una coalición.

 

II. Se contará como voto nulo:

 

a) Cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en la fracción anterior.

 

b) El voto que marque dos o más cuadros que contenga el emblema del partido político o coalición; y

 

Como se observa, lo supuesto de hecho respecto al doble voto son distintos y por ende, la consecuencia jurídica no pueden válidamente ser igual, aunque a simple vista pudiera parecer, pero no es así, porque, con base en la construcción sistemática que cada una de ambas leyes presenta, dan origen para determinar la existencia de dos tipos de normas, a saber:

 

a) De omisa regulación, en cuya clasificación se encuentra el Código Electoral de Sonora, puesto que no es suficiente que la ley se limite a decir que será voto válido, cuando el vértice esté dentro del círculo del partido político, aunque señale que cualquier voto emitido en forma distinta será nulo. No existe entonces prohibición legal clara para interpretar sistemáticamente que el voto múltiple en el caso de candidatura común sea válido. En consecuencia, si no está expresamente prohibido entonces se da pauta para entender la permisión para el elector y para la interpretación jurisdiccional (como aconteció al resolverse el juicio de revisión constitucional número SUP-JRC-119/2003).

 

B) De prohibición, en cuya hipótesis se ubica precisamente la legislación electoral de Guanajuato, porque prohíbe de manera categórica y clara que “…el voto que marque dos o más cuadros que contenga el emblema del partido político o coalición…” se cuenta como voto válido al establecer que se contará como voto nulo.

 

Es por esto, que se sostiene que la fracción II del apartado b) del artículo 232 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, no da lugar a dudas, sobre la prohibición aludida, porque, aunque literalmente no señala que incluye las candidaturas comunes, resulta de la interpretación sistemática, al contemplar “…cuadros que contenga el emblema del partido…”, y por ende, debe mantenerse la unidad del voto en cuanto a la validez o su anulación, sin que sea posible la segmentación para efectos de contabilizar, sólo a favor del candidato y no del partido. De manera que no hay razón justificada para otorgar validez al doble voto, el argumento de que en estos casos, el elector reconfirma su voluntad como lo sostiene el recurrente ni el de supuesta confusión del elector, lo que es poco probable que ocurra, bajo la óptica del legislador de Guanajuato.

 

Por otro lado, se advierte que en el acuerdo CG/045/2005 la autoridad electoral hizo además una interpretación histórica de la legislación electoral del Estado, concluyendo que si la fracción II del artículo 232 en comento, fue introducida en nuestra legislación en la reforma del 2002 conjuntamente con la figura de la candidatura común, es evidente que quedó manifiesta la voluntad del legislador de que aun en el caso de candidatura común, el voto múltiple sería nulo. Interpretación que ciertamente tiene sustento en los antecedentes de nuestra legislación electoral local, la cual fue reformada mediante decreto número 126 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 2 de agosto del 2002 en sus artículos 37, 175 y 232 fracción II, entre otros, mismos que regulan la candidatura común; como enseguida se ilustra:

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato vigente hasta agosto del 2002              vigente a partir de agosto de 2002

ARTÍUCLO 232. Para determinar la validez o nulidad de los otos se observarán las reglas siguientes:

 

I. Se contará un voto válido por cada círculo o cuadro marcado por el elector, en el que se contenga el emblema del partido político o el de la coalición, o el nombre del candidato correspondiente.

 

II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

 

III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

ARTÍCULO 223. Para determinar la validez o nulidad de los otos se observarán las reglas siguientes:

 

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el. Que se contenga el emblema de un partido político o el de una coalición.

 

II. Se contará como voto nulo:

 

a) Cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en la fracción anterior;

b) El voto que marque dos o más cuadros que contenga el emblema del partido político o coalición; y

 

c) En el caso de los sufragios emitidos por candidato no sustituido se declararán nulos en los términos del artículo 209 de este Código.

 

QUINTO. El agravio que el instituto político recurrente sustenta en la violación al artículo 4 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, estimando que el principio contenido en dicho numeral no fue atendido por la autoridad responsable; es infundado, ya que resulta incuestionable que es el pueblo quien designa a sus representantes mediante elecciones libres, pero esas elecciones deben realizarse conforme a las normas y procedimientos establecidos en la ley de la materia, tal y como lo establece el artículo 2 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, cuyo texto es del tenor siguiente:

 

“El poder público dimana del pueblo, el cual designa a sus representantes mediante elecciones libres, que se realizarán conforme a las normas y procedimientos establecidos en este Código”.

 

En efecto, la renovación de los poderes legislativos y ejecutivo tanto a nivel federal, como local, se realiza mediante elecciones libres y periódicas, acorde a las bases que la Constitución Federal y Local, así como las legislaciones, establecen. Así se colige del contenido del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 31 de la Particular del Estado.

 

Sin embargo, esas elecciones deben hacerse en el tiempo, modo y lugar que la ley disponga, y que para el caso del Estado de Guanajuato, tratándose de elecciones ordinarias, sólo a guisa de ejemplo se menciona que deben verificarse el primer domingo del mes de julio del año que corresponda (artículo 15), de las 8 de la mañana a las 6 de la tarde (artículos 214, 218 y 226) previa instalación de las casillas, la cual a su vez debe hacerse en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legislación electoral contempla. La votación se debe efectuar en el lugar correspondiente a la lista nominal en la cual el elector se encuentre inscrito (artículo 219) previa exhibición de su credencial para votar y mostrando su dedo pulgar derecho (artículo 219), en las boletas electorales conforme al modelo aprobado por el Consejo del Instituto Electoral del Estado (artículos 208 y 220), y marcando un solo cuadro que contenga el emblema del partido político o coalición (artículo 232 fracción I).

 

Como se aprecia, existe una serie de requisitos que deben observarse para ejercer el sufragio, mismos que válidamente pueden exigirse, no sólo con fundamento en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, sino también en la propia Constitución Política del Estado, que en su artículo 31 establece “La soberanía del Estado reside originalmente en el pueblo y en el nombre de éste la ejercen los titulares del poder público, del modo y en los términos que establecen la Constitución Federal, esta Constitución y a leyes.” ; de ahí lo infundado del agravio en estudio, pues al exigirse al elector que marque un solo cuadro en el que se contenga el emblema del partido político o coalición, no se viola el artículo 4 de a legislación electoral local, ni se priva de sus atributos al voto, como se aprecia enseguida.

 

Conforme al numeral 4 precitado, tenemos que el voto es universal, lo que significa que el ciudadano representa un voto, y como principio sostiene que para que el sufragio sea universal no debe ser restringido, atendiendo –entre otras- a razones de capacidad intelectual y por tanto, el padrón electoral se conforma por todos los ciudadanos con capacidad legal de votar sin discriminación alguna; característica que no riñe con la exigencia de que el elector marque un solo cuadro para que su voto sea válido.

 

El voto es libre, lo que significa que el elector pueda elegir entre varios partidos políticos contendientes y tomar su decisión sin coacción de ninguna especie; atributo que se tutela de tal manera que inclusive se encuentra tipificado con un delito el hecho de que una persona impida a otra votar libremente (artículo 286, fracción X del Código Penal del Estado) o la induzca a votar a favor de algún partido político por medio de dádivas o remuneración (artículo 285 fracción IX del Código Penal del Estado); atributo que tampoco riñe con la exigencia de que el elector marque un solo cuadro para que su voto sea válido.

 

SEXTO. El agravio que el partido político recurrente sustenta en la aseveración de que la finalidad última del proceso electoral es la elección de la persona física que ocupe un cargo de elección popular, resulta infundado porque la conclusión a la que se arribó en el último párrafo del considerando sexto del acuerdo CG/045/2005 privilegiándose el sistema de partidos políticos, tiene sustento no sólo en las disposiciones legales que ahí se relacionaron, sino en otras del propio Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y de la Constitución Particular del Estado y la Federal.

 

Ciertamente, de la lectura de los artículos 18 y 175 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se colige que nuestra legislación local siguiendo el modelo constitucional consagrado en el primer párrafo del artículo 17, establece que solamente los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos y de la interpretación sistemática de todo este cuerpo normativo se puede concluir que los votos, en todos los supuestos que contempla, tienen como beneficiarios primarios a los partidos, en ningún supuesto a los candidatos, tal y como se colige del capítulo tercero de la legislación electoral local, relativo al escrutinio y cómputo en la casilla, artículos 228 al 238, pero con mayor énfasis la fracción I del artículo 232 y la fracción II del artículo 234, los que prescriben que los votos cuentan a favor de los partidos políticos o bien de las coaliciones.

 

La institucionalización de las candidaturas comunes para los cargos de elección popular, esto es, la postulación de un mismo candidato o fórmula de candidatos, por una pluralidad de partidos políticos, sin constituir una coalición (que se rige por reglas específicas), incorporada al régimen jurídico electoral estatal en el mes de agosto de 2002, en que se realizaron reformas a diversas disposiciones del Código Electoral, a efecto de prever el debido tratamiento legal a dicha forma de participación democrática, a la cual se dio una clara orientación tendiente a privilegiar el fortalecimiento del sistema de partidos, como lo revela el artículo 37, primer párrafo, del Código Electoral Local, que establece

 

“Artículo 37. Dos o más partidos políticos podrán postular al mismo candidato o formulas de candidatos, sin mediar coalición; pero siempre con el consentimiento expreso del o los candidatos. En este caso, los votos contarán por separados a favor de cada uno de los partidos políticos que los hayan obtenido y se sumarán en beneficio del candidato o fórmula de candidatos.

 

Ciertamente, nuestra legislación electoral local, acorde con el diseño constitucional del sistema de partidos políticos, implica que los candidatos tienen pertenencia a los institutos políticos, y por tanto debe prevalecer en todo momento el interés de éstos como destinatarios del voto ciudadano, es decir, primariamente la dirección del voto beneficia a los partidos, y accesoriamente a los candidatos que postulan, en lo individual o por fórmula; lo cual no sería posible observar si se adoptara la postura propuesta por el partido recurrente.

 

De ahí que el sistema electoral del Estado de Guanajuato, esté sustentado bajo premisas fundamentales que establecen: a) que sólo a través de los partidos políticos los ciudadanos acceden a cargos de elección; b) que existen normas jurídicas que regulan la elección de ciudadanos para cargos públicos, pero indefectiblemente por conducto de los partidos políticos, como única vía jurídica para acceder a los cargos de elección popular; c) que no existe en nuestro sistema electoral local permisión para que un ciudadano sea electo en forma independiente sin un partido político; d) que la voluntad de los ciudadanos expresada en el voto se transforma en órganos de gobierno o de representación política; y e) que el sistema de partidos, como cimiento de la regulación normativa electoral tiene como fin el ejercicio de la representación popular, a través de los procesos electorales cuyos resultados sean transparentes.

 

Así las cosas, si la Constitución autoriza que la ley, o sea, las codificaciones electorales, tanto locales como federales, regulen las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales; es constitucional y legal que en nuestro Estado se privilegie al partido político por encima de las personas denominadas candidatos.

 

Muestra de la vigencia del sistema de partidos políticos se puede apreciar de la simple lectura del Diario de Debates correspondiente al 29 veintinueve de julio del año 2002 dos mil dos, en donde se discutieron y aprobaron las reformas al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y que a propósito de las candidaturas comunes que se introdujeron en esa ocasión, intervinieron los diputados de las diversas fuerzas políticas representadas en el Congreso del Estado por ejemplo, el diputado Martín Eugenio Ortiz García, quien dijo “…la Constitución también es muy clara, que solamente la forma de acceder en este momento a un cargo público de elección popular, tiene que ser a través de los partidos políticos, no hay de otra, no hay otra fórmula diferente, o se es a través de los partidos políticos o sencillamente pues se queda en la banca, así de sencillo…” (foja 70). Asimismo, el diputado Miguel Montes García, expresó “…todavía vivimos y todas nuestras leyes y la Constitución consagran un régimen de partidos políticos. La aspiración expresada por muchas voces respetables de que haya candidatos ciudadanos sólo respaldados por grupos emergentes sin que tenga la fijeza, la permanencia que tienen los partidos políticos, desde luego no es compartida por los partidos políticos y algunos como yo, tenemos dudas de las bondades de esa tesis que se predica. Hemos observado en muchos países todos los que emergieron a las democracias electorales después del fracaso del socialismo real en Europa y nuestro vecino Perú, en donde los candidatos apoyados por grupos ciudadanos, les quiero llamar así, pero no por partidos políticos, Fujimori es un caso claro en su arranque, han fracasado en sus gobiernos…” (foja 71). De igual forma, el diputado Ricardo Alfredo Ling Altamirano expuso: En lo que se refiere al tema de las candidaturas comunes, ciertamente queda pendiente el gran tema de las candidaturas independientes … vamos a dictaminar de una vez las candidaturas independientes presentadas en la iniciativa de Martín Ortiz y entonces ese es un impedimento de carácter universal, pero hay otro más de fondo, no tenemos en este momento la posibilidad de adecuar toda nuestra normatividad que está construida a partir de un sistema de régimen de partidos políticos y habría que generar una situación completamente diferente…”.

 

Por esa misma razón, la manifestación que hace el recurrente en su pliego impugnativo en el sentido de que la fracción II, del artículo 229, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato favorece una interpretación a favor de la validez del doble voto en caso de candidatura común, resulta infundada porque precisamente de una interpretación sistemática de dicho dispositivo legal con los numerales 232, fracción III, y 234 fracción II, de la Legislación Electoral del Estado, se advierte que el escrutinio y cómputo de votos emitidos que contempla la fracción II, del numeral 229, se refiere a los candidatos no registrados, por no existir en nuestra legislación electoral local ninguna posibilidad de que un ciudadano se postule como candidato a un cargo de elección popular, de manera independiente, sino que indefectiblemente deberá ser propuesto por algún partido político o coalición.

 

SÉPTIMO. El agravio que hace consistir el inconforme en que la resolución impugnada no analizó tres hipótesis que a su parecer la ley señala; resulta infundado porque tal y como lo resolvió la autoridad responsable, la consulta realizada por el Director de Capacitación ciudadana fue en términos generales, según se aprecia del escrito correspondiente que en lo conducente dice: “…La contradicción antes expuesta genera dudas y confusión al que suscribe, en el caso de candidaturas comunes en virtud del pronunciamiento formal de los órganos electorales en el proceso electoral del 2003, dudas que deben ser disipadas para poder elaborar la estrategia de capacitación electoral…”, de manera que al haberse realizado de esa manera general, para cualquier candidatura común, y no en específico para el caso de candidato común a gobernador, a diputado o a los ayuntamientos; ninguna lesión es posible que se ocasione al impugnante.

 

En cuanto a los artículos 1, 2, 7, 18, 19, 30, 37, 174, 175 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y 23, 24, 30, 31 y 32 de la Constitución Política del Estado que el impetrante transcribe en el capítulo de agravios; debe decirse que la simple transcripción de los mismos no constituye un agravio, entendido éste como la expresión de cada uno de los motivos que hace valer el recurrente en contra de una resolución; pues ni siquiera expresa con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que a su parecer le causa la resolución combatida.

 

Resulta aplicable al respecto la jurisprudencia emitida por la H. Tercera Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya observancia es obligatoria al tenor de lo previsto por el numeral 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (se transcribe).

 

QUINTO. Los agravios son:

 

Los agravios que causa el acto impugnado, causa un agravio el considerando cuarto en relación con el resolutivo segundo, ya que en su pagina 21 señala que la interpretación sistemática, parte de la premisa de que el derecho constituye un sistema, de manera que la norma debe ser comprendida teniendo en cuenta su funcionalidad dentro del mismo, es decir, en relación con el conjunto del ordenamiento jurídico al que pertenece; según la máxima romana nisi tota lege perspecta ninguna resolución ni consulta debe darse, a menos que se considere la ley en su integridad.

 

Es claro y evidente que la fórmula sobre la verdadera intención de la norma en atención a su funcionalidad, debe estar enmarcada en la premisa que se persigue dentro del argumento democrático, ya que democracia significa el poder del pueblo, que no es otra cosa que la acción a que tiene derecho y obligación el ciudadano mediante el sufragio el día de la jornada electoral y lo consideró como si fuese estático e inamovible, despidiendo un ligero tufillo (sic) demagógico, a pesar y como lo es en la especie en muchos casos el principio de que tratamos que es la funcionalidad de la ley es que sea garante del derecho del ciudadano en su libertad y se antoja como un velo que se extiende sobre los ojos del juzgador, a posar su mirada en los silogismos rígidos y fríos, esa funcionalidad debe de tener un contexto y una conexión superior a la que señala como su máxima romana, que únicamente son los silogismos rígidos y fríos que perjudican la acción democrática en la funcionalidad.

 

Esto significa que funcional y funcionalidad son diferentes porque quien realiza la acción es el ciudadano que llena los requisitos para acudir a las urnas a emitir su sufragio de carácter universal, esto es que pueda, voluntariamente, marcar dos o más cuadros que contienen al mismo candidato.

 

Segundo. En relación al mismo considerando señala el aquo, (trancribe la resolución) la resolutora causa un agravio en el sentido de que la interpretación sistemática debe de atender conceptos fundamentales como son la prerrogativas de los ciudadanos como votar en las elecciones populares, ya que todo poder público dimana del pueblo y se instituye en su beneficio, teniendo también como punto de partida de que la soberanía del Estado reside originalmente en el pueblo y en el nombre de éste la ejercen los titulares del poder público, de modo y en los términos que establece un Gobierno Republicano Representativo y Democrático, si bien es cierto, no existe una excepción a la regla que rige en relación a la validez del voto, no menos es cierto que este se refiere desde su nacimiento al supuesto jurídico cuando son diferentes contendientes y no se sabe con certeza cuál es la voluntad al marcar dos o más cuadros de la intención del elector, mientras que por el contrario se debe de destacar el voto común, derivado de la candidatura común, que a pesar de ser dos cuadros con diferentes instituciones políticas tiene una referencia, reflexión y un acto volitivo indiscutible de que el elector esta sufragando por el mismo candidato cuando dos o más partidos lo tienen por presente en su registro al cargo de elección popular, sistema que merece la funcionalidad dentro de la credibilidad democrática ciudadana y de respeto a los contenidos constitucionales del ejercicio del voto directo, universal, libre y secreto.

 

Tercero. El mismo considerando cuarto y resolutivo segundo señala en su pagina 22 que dictó la responsable dice (trancribe), causa un agravio porque es un valor innegable para conservar la seguridad congruente con la posición antagónica que tiene la responsable, ya que esto traería como consecuencia directa la teoría de la imprevisión, amen de que la actividad integradora a la que se hace referencia, daría margen a otro supuesto que sería la que le corresponde al legislativo, en cambio el género próximo es el voto en sentido llano mientras que el voto en común es la diferencia específica y no bajo el tratamiento que al parecer puede ser un error de semántica a la que hace referencia de que sea considerado valido el voto múltiple, graso error porque el voto múltiple corresponde a una hipótesis jurídica bajo la existencia de candidatos diferentes propuestos por cada instituto político y que no daría ni garantía ni certeza de la intencionalidad, mientras que en la especie, el voto en común tiene un sustento jurídico derivado del artículo 37 del Código Electoral del Estado, que señala dos o más partidos políticos podrán postular al mismo candidato o fórmulas de candidatos sin mediar coalición, esto debe ser entendido en forma clara que en el caso del Gobernador del Estado es un mismo candidato, tiene carácter unipersonal el cargo y en la hipótesis que pudiera concretarse es que todos los institutos políticos, pudieran, en la imaginaria, registrar en forma simultánea al mismo candidato, lo que dejaría ciertamente sin materia el contenido del artículo 232 del código en cita que daría legitimidad por quien sufragaron; así las cosas, no se esta integrando la ley sino se esta haciendo congruente con el básico principio de la legalidad, la certeza que da certidumbre a la ciudadanía para poder emitir el sufragio.

 

Si bien es cierto que solo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos, también es cierto que el beneficiario de esos votos es el postulado candidato para acceder al cargo de elección popular y teniendo como resultante que el sufragio merece el respeto de las instituciones a efecto de darle congruencia a la naturaleza del voto en común.

 

Cuarto. Realiza la responsable mediante un cuadro comparativo entre el Código Electoral para el Estado de Sonora y Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, así como el razonamiento que hace referencia en su pagina 28 en donde se dice que la autoridad electoral hizo una interpretación histórica conjuntamente con la figura de la candidatura común, es evidente que quedo manifiesta la voluntad del legislador de que aun en el caso de candidatura común el voto múltiple sería nulo, causa un agravio que por el contrario estimo que ahora más que nunca no se justifica desde ningún punto de vista y menos aún el histórico, y de que se abrogue la voluntad del legislador, que solo son de carácter subjetivo sin haberle dado el tratamiento correcto de la postura asumida por el legislador, entratándose de la presentación del proyecto, las Mesas Técnicas, la Comisión Electoral, la Comisión de Puntos constitucionales y el Pleno de la Asamblea del Congreso del Estado, siendo éste un ente de carácter formativo de las leyes, parte de la base socioeconómica y política, que tiene como finalidad ser garante del derecho objetivo y palpable, debemos de entender que ahora mas que nunca se justifica el estudio, razonamiento e interpretación del voto común, y no el voto múltiple por tres razones, la primera como se observa en el código y de la referencia que hace la responsable, prácticamente ya existía el contenido de la norma del artículo 232 del código en comento, y se aplicaba en nuestro medio electoral de modo tal que los antecedentes mantienen un valor como fuente del sistema de votación, que señala se contara un voto válido por la marca que haga el elector en un sólo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o el de una coalición; fracción II, se contará como voto nulo, inciso b), el voto que marque dos o más cuadros que contenga el emblema político o coalición, teniendo una concordancia cuando no existía la candidatura común y por ende el voto común y no como lo señala la responsable, voto múltiple de carácter indefinido; segundo, que en la reforma electoral se autorizó la candidatura común, que es pertinente juzgarla en atención a que dos o más partidos políticos puedan postular a uno o varios candidatos, lo que trae como consecuencia en el caso específico de gobernador que no tiene porque ser aplicada una norma que se taza a la luz de el antagonismo entre partidos con candidatos diferentes, cuando la postulación es unipersonal, mención realizada en todos los ámbitos desde la consulta de la duda al Consejo General hasta la revisión electoral, que debe ser congruente con las nuevas formas de comunión de partidos políticos entratándose del voto común a favor del candidato, aún cuando no se refleje a favor de un partido político, y, tercera, porque considerando las circunstancias institucionales, la funcionalidad del precepto no opera en el caso de la candidatura común y debe subsistir el valor del sufragio que se refleja en la mayoría relativa, que es a favor del o los candidatos propuestos, en la especie el candidato a gobernador, el diputado uninominal o de mayoría relativa y en el caso de ayuntamientos al cargo de Presidente Municipal, Síndico o Síndicos, no puede preverse de otra manera el tiempo de la subsistencia de un artículo que no fue estudiado a fondo en su formación, su aplicación y practica, resulta indiscutible y la conveniencia a fin de obtener la formación de un juicio adecuado del voto común y no como lo señala la responsable de un voto múltiple, para considerar y resolver este problema en forma mediata, no puede cargársele al elector y sufragante un acto contrario a su voluntad y darle el carácter sino de ilícito, si de inoperante su voto, porque lo hace expresamente como un acto de voluntad y que como lo señala el aquo, le causa un daño irreparable.

 

Quinto. Causa un agravio el considerando quinto en relación con el resultando segundo, señala la responsable que es infundado el agravio porque debe de sujetarse a las normas y procedimientos establecidos en el código, marcar un solo cuadro y del modo y en los términos que establece la constitución del Código Electoral, que se encuentra a fojas 29, 30 y 31, donde declara infundado el agravio, que si bien es cierto deben existir normas y procedimientos, no menos es cierto que cuando existe duda como es el caso de la candidatura común en el reflejo del voto común, bajo la experiencia de la aplicación y de su correcta interpretación que debe llevar pasos sistematizados y jerarquizados se debe de llegar a la expresión de un juicio deliberatorio que de su contexto se reduce a la unidad la pluralidad de aspectos concomitantes que reflejan los fenómenos sociales materializados que en este caso es referente al voto común, cuando la ley y, en el caso concreto, lo funcional de ese voto en común debe de hacerse el análisis de la norma jurídica en función a la eficacia por cada supuesto probado al efecto del grado de acatamiento por desobediencia, lo que dará certeza que implica una transformación en la visión del juzgador de que no tiene porque considerarse nulo de una estructuración ya hecha de los conocimientos, esa visión aplicada en forma gramatical, sistemática y funcional da una reestructuración del mismo, debiendo de tener elementos reales de convicción en atención a su identidad, capacidad y equilibrio, y no dar pauta a la teoría de la imprevisión, sino del resultado cognoscitivo de la interpretación de las normas y procedimientos establecidos por el Código Electoral así como la determinación de que el elector, al sufragar en dos o más cuadros de partidos políticos, que tengan al mismo candidato sea válido y por ende debe estimarse fundado el agravio como un medio de garantía a los electores.

 

Sexto. Causa un agravio el considerando sexto en relación al resultando segundo, señala la responsable, en su parte medular, que los beneficiarios primarios son los partidos políticos y en ningún supuesto los candidatos, transcribiendo el artículo 37 del Código Electoral del Estado y realiza un silogismo visible en la pagina 33, que si bien es cierto los partidos políticos son los únicos que podrán postular candidatos al cargo de elección, debe de atenderse al sistema que se sustenta como instituciones políticas con derechos y obligaciones para garantizar los postulados constitucionales y de las leyes subordinadas a efecto de ser congruentes con un sistema democrático, que derivado ciertamente de su aspecto histórico, sea reservado y evitar una anarquía de postulados que van en contra de la idiosincrasia de México, pero quien es el beneficiario directo por la confianza depositada será el candidato propuesto, también podemos destacar que se conserva en la legislación el espacio para los candidatos no registrados, teniendo una óptica de seguridad jurídica, social y política de que cuando se de el reflejo del voto común se sume al candidato por haber transcurrido el tiempo procesal de la emisión del sufragio que es la etapa procesal de la jornada electoral, mientras que el escrutinio y computo tendrá el reflejo a favor del candidato postulado cuando se ha marcado un solo cuadro y en el caso concreto cuando se marquen dos o más del voto común y como lo hemos repetido derivado de la candidatura común, por lo tanto debe de atenderse que el valor de este voto es el de válidez y no considerarlo como un voto nulo.

 

Séptimo. Causa un agravio el considerando séptimo en relación con el resultando segundo, señala la responsable que no irroga ningún agravio y que declara infundada la petición del recurrente ya que dice la responsable en que la razón impugnada no analizó las tres hipótesis que a su parecer la ley le señala, porque tal y como lo resolvió la autoridad responsable fue en términos generales según se aprecia del escrito correspondiente que en lo conducente dice la contradicción antes expuesta, genera dudas y confusiones al que suscribe en el caso de candidaturas comunes en virtud del pronunciamiento formal de los órganos electorales en el proceso electoral del 2003, dudas que deben ser disipadas para poder elaborar la estrategia de capacitación electoral, causa un agravio porque la petición del Director de Capacitación Ciudadana al hacer el indicativo que dice la contradicción antes expuesta genera dudas y confusiones al que suscribe, en el caso de candidaturas comúnes, como se podrá observar de este texto lo hace en plural, nunca en infinitivo o en singular; esto es que la autoridad deb de haber analizado las tres hipótesis a que hace referencia la ley y que no son otras sino que cada una se construye con elementos propios y en el caso particular la elección a Gobernador del Estado, la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional y el de ayuntamientos que tiene un contenido de mayoría relativa y representación proporcional, cada uno de ellos tiene una boleta electoral, un acta de escrutinio y computo a nivel de mesa directiva de casilla en su carácter de básica, especial o extraordinaria, y derivado del valor de la boleta tenemos que la de gobernador solo tendrá un solo valor, mientras que la de diputados tiene dos valores, que es la de mayoría relativa y la de representación proporcional, y un valor agregado que es cuando no se alcanza la mayoría de votos pero sí de primera minoría en forma porcentual para acceder a la curul correspondiente, mientras que la de ayuntamientos tiene dos valores, la de mayoría a favor del presidente municipal, sindico o síndicos y la representación proporcional a favor de los regidores, así las cosas la autoridad responsable debió de haber entrado al estudio de las hipótesis enmarcadas en la ley, recalcando que el Director de Capacitación Ciudadana dice en el caso de candidaturas comunes, debiendo de realizar una correcta interpretación, violentando ciertamente el contenido de la ley, así también, la tesis a que hace referencia ha quedado superada ya que maneja una tesis señalada SUP-JRC-041/99, por lo que se refiere y que dice que de la sola trascripción no se desprende absolutamente nada, cabe señalar que cuando se fracciona el contenido del agravio queda sin materia y sin sustancia, en cambio del razonamiento a que se hace referencia en la interpretación del derecho y sobre todo en materia electoral, se sostiene que el sentido debe ser justo o recto, no por la configuración de las palabras, porque hasta en la ciencia se usan términos gramaticales y desmembrar las disposiciones legales no traería las consecuencias de la legalidad y legitimidad del sistema legal, lo que trae como consecuencia de este ejercicio es que se violentó la interpretación sistemática y funcional de los artículos señalados en la pagina 36.

 

Se violan los artículos 41 fracción i de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 23, 24, 30, 31 y 32 de la particular del Estado, los artículos 1, 2, 7, 18, 19, 30, 31, 37, 174 y 175 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

SEXTO. Los agravios son esencialmente fundados.

 

La litis se centra en determinar la validez de los votos cuando se marcan dos recuadros de partidos políticos distintos, pero con candidatos comunes.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 39 y 41 de la Constitución General del la República, 31 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, 4 y 208 a 213 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se concluye que los votos marcados en los recuadros de partidos políticos o coaliciones, que postulen un candidato común, deben computarse válidos a favor del candidato, exclusivamente, porque con esto se privilegia la voluntad de los ciudadanos para elegir a sus gobernantes, fin último de toda elección, como se demuestra en seguida.

 

En los artículos 39 y 41 de la Constitución General de la República se establecen, como principios, que: la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; éste ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Estados, y los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

El artículo 31 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato dispone que, la soberanía del estado reside originalmente en el pueblo y se ejerce por medio de los Poderes Públicos del Estado.

 

El artículo 4 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato dispone, que el sufragio es un derecho y una obligación del ciudadano; que el voto es universal, libre, secreto, directo personal e intransferible.

 

Estas disposiciones hacen evidente la relevancia que tiene el ejercicio de votar, así como la importancia de privilegiar la verdadera voluntad de los electores al momento de emitir el sufragio.

 

Los artículos 208 a 213 del ordenamiento local en cita ponen de relieve la importancia de la boleta electoral como forma legal a través de la cual, el ciudadano ejerce su derecho de votar de manera libre, secreta y directa, así como la importancia de las boletas en conjunto, como instrumentos idóneos para reflejar objetivamente, cuál fue la voluntad soberana del pueblo en los comicios.

 

Esto es, a través del voto, los ciudadanos eligen a las personas físicas que van a ocupar los cargos de elección popular correspondientes, pues la declaración de electo se hace en favor del ciudadano que haya obtenido el mayor número de votos, por lo cual, la finalidad última del proceso electoral es la elección de la persona física que ocupará el cargo, como resultado de la voluntad de la ciudadanía.

 

No obstante, el voto produce también consecuencias jurídicas distintas a la determinación del titular de un cargo de elección popular, como son, la integración del porcentaje de sufragios mínimo necesario para la conservación del registro de los partidos políticos; el monto del financiamiento público que se proporciona a tales institutos y, en el caso de elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la base para que los partidos políticos participen en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, etcétera, cuestiones éstas, aunque importantes, pero que en nada disminuyen o afectan la finalidad e importancia fundamental del voto, consistente en determinar al triunfador en una contienda electoral.

 

El artículo 232 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato establece los lineamientos para determinar la validez o nulidad de los votos, en los términos siguientes:

 

“Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

 

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición;

 

II. Se contará como voto nulo:

 

a) Cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en la fracción anterior;

 

b) El voto que marque dos o más cuadros que contenga el emblema del partido político o coalición; y

 

c) En el caso de los sufragios emitidos por candidato no sustituidos se declararán nulos en los términos del artículo 209 de este Código.

 

III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.”

 

Esas reglas son congruentes con el principio relativo al respecto irrestricto de la voluntad incorporada al voto, pues se considera válido el sufragio sólo cuando la voluntad del elector es clara y no hay lugar a dudas sobre el sentido de su decisión, mientras que debe anularse cuando no está expresada en forma indubitable, cuando exista incertidumbre respecto a qué candidato o partido el elector quiso otorgar su voto.

 

Las reglas del artículo citado están vinculadas, en lo conducente, con lo dispuesto en el artículo 208 del mismo ordenamiento, relativo a los requisitos de las boletas para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos:

 

“Artículo 208. Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales, conforme al modelo que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral del Estado. Las boletas se contendrán en blocks o cuadernos para desprenderse de un taló foliado.

 

Las boletas para la elección de Gobernador del Estado, Diputados y Ayuntamientos contendrán:

 

[…]

 

II. Cargo para el que se postula el candidato o candidatos;

 

III. Color o colores y emblema del partido político o el emblema formado con los de los partidos políticos coaligados, pudiendo aparecer ligados o separados y el color o colores;

 

IV. Apellidos paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos;

 

V. En el caso de la elección de diputados de mayoría relativa y representación proporcional, un solo círculo por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista plurinominal;

 

VI. En el caso de la elección de Ayuntamiento, un solo círculo para la fórmula de mayoría relativa postulada por cada partido político;

 

VII. En el caso de la elección de Gobernador del Estado, un solo círculo para cada candidato; y

 

[…]

 

Esto es, por regla general, los nombres y apellidos del candidato se relacionan con un solo emblema de un partido político, por no existir candidatos comunes postulados por dos o más partidos y la circunstancia de que el elector imprima su marca en un solo círculo o cuadro en que se contenga el emblema del partido o de la coalición, evidencia de manera indubitable cuál es su elección, en cambio, cuando el sufragante marca dos emblemas, no se sabe respecto de quién orientó su voluntad.

 

Esto es, la fracción II, inciso a), del artículo refiere una regla general de nulidad de votos, consistente en calificar cualquier sufragio emitido en forma distinta a lo previsto en la fracción I, como nulo, mientras que los subsecuentes incisos tratan de supuestos específicos de nulidad, como el caso en el cual se marca más de un cuadro con el emblema de un partido político o coalición, pues ante la imposibilidad de conocer la voluntad del sufragante, la consecuencia es la nulidad del voto, regulación dada, por tanto, para las situaciones ordinarias, esto es, en cada cuadro de la boleta, aparece la impresión del emblema o nombre de un partido político o coalición distinto, por el cual el elector marcará su preferencia.

 

La aplicación de la norma general y de las específicas pierde sentido cuando lo que se presenta es una situación extraordinaria, esto es, cuando en la boleta aparecen cuadros relativos a distintos partidos políticos, pero que tienen en común el nombre de un mismo candidato, pues en ese supuesto, es posible la existencia de certeza sobre la emisión del sufragio respecto del candidato común e imposibilidad de conocer a favor de cual partido o coalición de los cuadros marcados, se emitió el voto, de ahí que para resolver lo concerniente a la validez de votos emitidos bajo estas circunstancias no resulten aplicables las reglas correspondientes y para su solución deba atenderse a su interpretación jurídica.

 

La ley da margen a esta circunstancia extraordinaria, dada la figura de los candidatos comunes, establecida en el artículo 37 del código electoral local, conforme al cual, los partidos pueden postular al mismo candidato o fórmulas de candidatos, sin mediar coalición, en cuyo caso, los votos contarán por separado a favor de cada uno de los partidos políticos que los hayan obtenido y se sumarán en beneficio del candidato o fórmula de candidatos.

 

Cuando se presenta lo anterior puede ocurrir que la voluntad del elector sea la de otorgar el voto a determinado candidato postulado por varios partidos políticos de manera común, pero que el nombre de ese candidato esté impreso en cuadros de varios partidos. En esta situación, y como su decisión es la de sufragar por ese candidato, puede ser que el elector:

 

a) Marque un solo círculo o cuadro con el emblema de un partido y el nombre del candidato.

 

b) Marque varios círculos o cuadros de diversos partidos políticos en los que aparece el nombre del candidato, por el cual es su voluntad sufragar.

 

En este último supuesto ocurre lo siguiente:

 

1. Se tiene certeza de la voluntad del elector de sufragar a favor del candidato postulado en común por varios partidos políticos, pues este hecho queda evidentemente demostrado al marcar los círculos o cuadros que tienen el mismo nombre y apellidos correspondientes a tal candidato.

 

2. Hay incertidumbre respecto a determinar el partido político de la preferencia del elector, puesto que marcó varios círculos o cuadros que contienen distintos emblemas.

 

En estas condiciones, el caso que se comenta no se resuelve con la aplicación aislada del artículo 232, fracción II, inciso b), porque si a lo asentado en la boleta se le diera el efecto de voto nulo, en primer lugar, se estaría haciendo una incorrecta aplicación del referido precepto, en lo que respecta a su finalidad, puesto que como antes se dijo, la decisión de nulidad sólo debe emitirse, cuando no hay certeza en el sentido de la voluntad del elector, lo que no ocurre en el caso, porque en la boleta está patentizada su voluntad de sufragar por el candidato postulado de manera común por varios partidos políticos.

 

En segundo lugar, también se conculcarían los principios que rigen en materia electoral, previstos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y 4 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, ya que a pesar de estar patentizada la voluntad del elector respecto a un candidato determinado, en lugar de respetarse esa voluntad, se priva de efectos al sufragio emitido claramente a favor del candidato postulado en común por varios partidos políticos.

 

Por lo tanto, la manera de acatar todas las disposiciones invocadas es interpretar lo asentado en la boleta, que al fin y al cabo, es la forma jurídica que patentiza de manera legal el sentido de la voluntad del elector en el momento de sufragar.

 

Consecuentemente, debe partirse de la base que la ley no se concretó a que en las boletas apareciera siempre un solo emblema asociado a un solo candidato, sino que permitió que varios emblemas estuvieran acompañados del nombre del mismo candidato, esto es, la ley permitió en los casos de que dos o más partidos postularan al mismo candidato común, que hubiera pluralidad de emblemas y un solo candidato.

 

Por tanto, si en el caso comentado, de la boleta es posible distinguir la certeza acerca de la voluntad del elector se sufragar por el candidato postulado en común por varios partidos políticos, con independencia de los efectos respecto a los partidos políticos postulantes, entonces, la validez del voto, en lo que respecta al candidato, implica alcanzar la finalidad perseguida con las reglas previstas en la fracción II, inciso b), del artículo 232 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y se traduce también en acatar los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esa entidad mencionados con anterioridad, así como lo dispuesto en el artículo 4 del Código Electoral.

 

La distinción mencionada debe hacerse también para declarar nulo el voto, por cuanto hace únicamente a los efectos que debe surtir con relación a los partidos políticos, pues como se vio, si al momento de emitir el sufragio, el elector eligió a varios de ellos, es patente que no se sabe hacia qué partido en concreto orientó su voluntad y, por tanto, al considerar nulo el voto exclusivamente para los referidos efectos, se acatan las reglas previstas en el artículo 232, sin que aparezcan transgredidos los principios constitucionales de referencia.

 

Si las cosas son así, sólo resta relacionar las consecuencias anteriores con la aplicación de las reglas previstas para el cómputo de cada elección, en lo atinente a las diversas consecuencias que también tiene el cómputo de la elección, verbigracia, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, puesto que en el momento de realizar el cómputo, los órganos electorales tendrán boletas en las que exista la marca en un solo cuadro o círculo, pero existirán también boletas en donde el sufragio esté a favor de un solo candidato postulado en común por varios partidos políticos, aun cuando las marcas estén en los emblemas de esos varios partidos políticos, que decidieron postular en común a dicho candidato, para lo cual se deberá tener presente que los votos emitidos en la forma que se analiza no tendrán efectos para el cómputo de los que corresponden a cada partido político, pues respecto de estos no hay certeza acerca de la emisión del voto y los efectos del sufragio se limitan a poner de manifiesto la elección hecha por el sufragante acerca el candidato que debe ocupar el cargo de que se trate, lo cual no es posible anular, en atención a los principios apuntados en un principio.

 

La explicación anterior, también es el eje a través del cual tienen sentido las reformas a la legislación local con la introducción de las candidaturas comunes, pues al ponerse como regla específica de nulidad del voto aquél que, marque dos o más cuadros que contenga el emblema del partido político o coalición, se está hablando de los efectos diversos del voto respecto de los partidos políticos o coaliciones, como son el porcentaje para conservar el registro, el monto de financiamiento público, o la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por citar algunos, y no respecto de su valor a favor del candidato común, pues como se demostró, en lo concerniente a ese aspecto, la conclusión acorde con el sistema es la de privilegiar la certeza de la decisión del elector respecto a quién debe ocupar el cargo, y anular las consecuencias en las cuales no se tenga tal conocimiento, como ocurre en lo que toca a los partidos políticos o coaliciones.

 

En otras palabras, el sentido de la reforma respecto a las candidaturas comunes consiste en ser específico respecto a que el voto no se computara a favor de ninguno de los partidos políticos o coaliciones marcadas en la boleta que hubieran postulado a un mismo candidato, precisamente porque respecto de estos, es imposible conocer la voluntad del elector y sí a favor del candidato común por sí conocerse, lo cual es acorde con los principios constitucionales referidos y a las propias reglas de nulidad previstas en la legislación local.

 

Tampoco es obstáculo para lo concluido, las diferencias en las legislaciones de Sonora y el estado de Guanajuato, pues la diferencia textual en las reglas de nulidad del voto, relativa a la invalidez de los sufragios cuando se marquen dos o más cuadros con emblemas de partidos políticos o coaliciones, prevista para Guanajuato, se trata de un ejemplo de la regla general prevista en ambas legislaciones, relativa a la nulidad del voto en caso de que se emita en forma diversa a la prevista por la propia ley, esto es, la exigencia de marca de un sólo cuadro, pero no como se pretende una disposición expresa que prohíbe computar como validos los sufragios en lo que corresponde al candidato común.

 

En ese sentido, también es incorrecta la afirmación de inaplicación de la tesis relevante de rubro “CANDIDATURA COMÚN. LA MARCA EN LA BOLETA SOBRE DOS O MÁS EMBLEMAS DE DIVERSOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE POSTULARON AL MISMO CANDIDATO, DEBE TENERSE COMO VOTO VÁLIDO PARA ÉSTE, PERO NO PARA LOS PARTIDOS.”, precisamente, porque para tal afirmación se partió de la existencia de una norma, que no está dada en los términos pretendidos.

 

De ahí que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia reclamada, el órgano administrativo electoral actuó ilegalmente al emitir el acuerdo 45 y considerar la nulidad de los votos de que se trata.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revocan las resoluciones, de la Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato emitida el veintisiete de enero de dos mil seis, la emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, el doce de enero, y se modifica el Acuerdo 45 emitido por este último, para el efecto de que se consideren válidos los votos emitidos a favor de candidatos comunes, aún cuando se marquen dos o mas cuadros en los que aparezca el nombre del candidato común, y no se cuenten en favor de los partidos políticos postulantes.

 

Notifíquese. Personalmente, al partido actor y tercero interesado, en el domicilio señalado en esta ciudad para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo; y, por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA